CARACAS, viernes 29 de julio, 2005 | Actualizado hace
Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989
LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 La Presente Ley
Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales referentes a la organización, gobierno,
administración, funcionamiento y control de los Municipios
y demás entidades locales determinadas en esta Ley.
Artículo 2 La presente Ley
regirá en el Distrito Federal y los Territorios Federales
en todo aquello no contemplado como régimen especial
en las Leyes Orgánicas de dichas entidades. La coordinación
de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área
metropolitana de Caracas, se efectuará de acuerdo con
lo que establezca la Ley especial prevista en el artículo
11 de la Constitución, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
Artículo 3 El Municipio
constituye la unidad política primaria y autónoma
dentro de la organización nacional establecida en una
extensión determinada del Territorio. Tiene personalidad
jurídica y su representación la ejercerán los
órganos determinados en esta Ley. Su organización
será de carácter democrático y tendrá
por finalidad el eficaz gobierno y administración de
los intereses peculiares de la entidad.
Artículo 4 Los actos que
sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas
de aplicación general sobre asuntos específicos
de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos
actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara
y en días diferentes; serán promulgados por el Alcalde
y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según
los casos.
Artículo 5 Los actos que
dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares,
se denominarán Acuerdos, estos actos recibirán una
sola discusión y se notificarán conforme a la Ley.
Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal,
los Acuerdos respectivos se publicarán en la Gaceta Municipal
o Distrital.
Artículo 6 Los actos administrativos
de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico
Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios
competentes, se denominarán Resoluciones.
Artículo 7 Los Reglamentos
establecerán el régimen del Consejo o Cabildo, de
cualquiera de sus órganos, servicios y dependencias.
El Alcalde reglamentará las Ordenanzas, sin alterar su
espíritu, propósito o razón. Los Reglamentos
deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
Artículo 8 Los actos administrativos
de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán
Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal
o Distrital.
Artículo 9 Las Ordenanzas,
Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio
cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades
nacionales, estadales y locales.
Artículo 10° La Autonomía
del Municipio comprende:
1° La elección de sus autoridades;
2° La libre gestión de las materias de su competencia;
y
3° La creación, recaudación e inversión
de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podrán
ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales,
de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Artículo 11 En conformidad
con los planes y programas del respectivo Municipio, la Administración
Nacional o la del Estado podrán ejecutar obras o prestar
servicios de carácter local, o mejorarlos, cuando el
Municipio al cual competan, no las construya o preste, o lo
haga de manera deficiente.
Artículo 12 A los Municipios
no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente
obras o servicios que no hayan sido construidos o prestados
mediante contrato o convenio pactado por ellos.
TÍTULO II
De las Entidades Locales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 13 Son Entidades
Locales:
1° Los Municipios;
2° Los Distritos Metropolitanos;
3° Las Parroquias; y
4° Las Mancomunidades y demás formas asociativas
o descentralizadas municipales con personalidad jurídica.
Artículo 14 Los Municipios
y demás Entidades Locales se regirán:
1° Por la Constitución de la República;
2° Por la presente Ley orgánica;
3° Por las Leyes Orgánicas que les sean aplicables
conforme a la Constitución;
4° Por las Leyes que dicten las Asambleas Legislativas
en desarrollo y ejecución de la Constitución y de
la presente Ley Orgánica;
5° Por lo establecido en las Ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 15 Los Municipios
y demás Entidades Locales estarán sujetos a derecho
en todas sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales
que determine la Ley, el conocimiento de los recursos que
se interpongan para el control de la constitucionalidad y
legalidad de las Ordenanzas, así como los Reglamentos,
Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios
y otras Entidades Locales.
Artículo 16 Los Municipios,
y los Distrito Metropolitanos deberán disponer de los
recursos Económicos propios, suficientes para el cumplimiento
de los fines y el ejercicio de las funciones que les atribuya
la Ley.
CAPÍTULO II
De la Creación y Organización
de los Municipios
Artículo 17 La Asamblea
Legislativa del Estado, en la respectiva Ley de División
Político Territorial, determinará el territorio
que corresponda a cada Municipio y a las demás entidades
locales territoriales en su jurisdicción.
Artículo 18 Para la creación
de un Municipio deben concurrir:
1° Una población no menor de Diez Mil
(10.000) habitantes, o la existencia de un grupo social asentado
establemente con vínculos de vecindad permanentes;
2° Un territorio determinado;
3° Un centro de población no menor de dos mil quinientos
(2.500) habitantes, que sirva de asiento a sus autoridades;
y
4° Capacidad para generar recursos propios, suficientes
para atender los gastos de gobierno, administración y
prestación de los servicios mínimos obligatorios.
Para la determinación de la suficiencia de los recursos
fiscales, la Asamblea Legislativa deberá considerar la
base económica de la comunidad y su capacidad para generar
recursos propios. A los fines de esta determinación,
la Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos
de desarrollo de la región el estudio técnico respectivo.
La declaratoria de creación de los Municipios que reúnan
los requisitos establecidos en este artículo corresponde
a las Asambleas Legislativas, las cuales deberán hacer
su pronunciamiento razonado dentro del período anual
de sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud
correspondiente.
Artículo 19 Dos o más
Municipios podrán construir uno solo cuando la fusión
sirva para atender con mayor eficacia la administración
y prestación de los servicios públicos.
Artículo 20 La iniciativa
para la creación de un Municipio o para la fusión
de dos o más de los existentes, corresponde:
1° A los ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral Permanente, en número no menor del veinte por
ciento (20%) y que residan en la jurisdicción o comunidades
interesadas;
2° A la Asamblea Legislativa; o
3° A los Consejos Municipales interesados.
La decisión para la creación o fusión de Municipios
se tomará con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa. En esta
misma oportunidad se fijará el centro de población
que servirá de capital y sede de las autoridades de la
nueva entidad. La creación o fusión de Municipios,
entrará en vigencia en el siguiente período municipal.
Artículo 21 En los casos
de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio
de uno o más de los existentes, o por la fusión
de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará
una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción
del nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes
que los ordenamientos jurídicos nacional, estatal y Municipal
asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos
de instrumentos normativos para que sean discutidos por el
Concejo Municipal que resulte electo en la jurisdicción.
La Junta Organizadora estará integrada por cinco miembros
designados, de acuerdo con la representación de partidos
o grupos de electores existente en el Consejo de la entidad
matriz. La Junta Organizadora durará en sus funciones
hasta la juramentación de las autoridades electas del
nuevo Municipio.
Parágrafo Primero: La Junta
Organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez
(10) días siguientes a su designación, y elegirá
de entre sus integrantes un Presidente, y nombrará un
Secretario fuera de su seno.
Parágrafo Segundo: La Junta
Organizadora nombrará el representante del nuevo Municipio
ante la Comisión prevista en el artículo 23, de
esta Ley.
Parágrafo Tercero: La Junta
Parroquial existente en la capital del nuevo Municipio, cesará
en sus funciones al juramentarse la Junta Organizadora.
Parágrafo Cuarto: En el
caso de creación de un nuevo Municipio, quedará
rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico
vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con
territorios pertenecientes a dos o más Municipio, el
ordenamiento jurídico a regir se determinará por
la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los
ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los
Municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas
procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios.
Parágrafo Quinto: Las solicitudes
y procedimientos que se encontraren en trámite en un
Municipio, para la fecha de toma de posesión de las autoridades
del nuevo Municipio creado por segregación de aquél,
continuarán tramitándose por ante las autoridades
de la nueva entidad.
Parágrafo Sexto: Los actos
de efectos particulares dictados por las autoridades competentes
de un Municipio, y que estén firmes para el momento de
la toma de posesión de las autoridades de un nuevo Municipio
creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo
sus efectos en la en la nueva jurisdicción hasta el momento
de su extinción o caducidad, según el caso. Cuando
los actos que se refiere este Parágrafo no estén
firmes para el momento de la toma de posesión de las
autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados
de oficio por los órganos Municipales competentes en
la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos
por los interesados, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 22 Cuando un Municipio
dejare de llenar uno de los requisitos que señala el
artículo 18 de esta Ley, durante un lapso ininterrumpido
de tres (3) años, adquirirá el carácter de
Parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud
de los ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en
número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos
en el Registro Electoral Permanente, del Concejo Municipal
interesado, de la Contraloría General de la República
o del Ejecutivo Nacional, podrá solicitar la reforma
de la Ley de División Político Territorial del Estado,
con la debida anticipación a la fecha de las siguientes
elecciones municipales. Cuando la Asamblea Legislativa no
se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del
último año del período municipal, la Comisión
Delegada o el Gobernador del Estado, deberán convocarla
a sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo
dispuesto en este artículo. El pronunciamiento de la
Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses
de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.
Artículo 23 En los casos
de creación de un Municipio y dentro del lapso de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación
de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará
una Comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes,
uno de los cuales la presidirá; un representante de la
Contraloría General del Estado y un representante de
cada Concejo Municipal de los Municipios interesados y de
la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin
de elaborar un inventario de la Hacienda Pública Municipal
del Municipio del cual formaba parte el nuevo Municipio. Efectuado
el Inventario, se distribuirá entre las dos entidades
municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La Comisión
podrá recomendar que los bienes que para la fecha de
publicación de la Ley que crea el nuevo Municipio, sirvan
o estén afectados a la prestación de servicios públicos
municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta.
En la asignación de bienes inmuebles a los Municipios,
se tomará en cuenta la ubicación territorial. El
nuevo Municipio no será responsable del pago de las indemnizaciones
laborales que pudieren corresponder al personal que para la
fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios
al Municipio matriz, que asumirá el pago de dicha obligación.
Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción
al monto de su respectiva cuota de bienes asignados, conforme
a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones
deberán incluirse en los presupuestos municipales correspondientes.
Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución
afecta presupuestariamente al Municipio creado, deberán
ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte
de cuenta y de los respectivos documentos probatorios, para
su reconocimiento por las autoridades administrativas del
nuevo Municipio. La Comisión deberá, dentro de los
ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación,
presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta,
por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.
CAPÍTULO III
De los Distritos Metropolitanos
Artículo 24 Los Distritos
Metropolitanos son entidades de carácter público
formadas por la agrupación de dos o más Municipios
en razón de la conturbación de sus centros urbanos
capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad
urbana económica y social con más de doscientos
cincuenta mil (250.000) habitantes.
Artículo 25 La Iniciativa
para la creación de un Distrito Metropolitano corresponde,
a la Asamblea Legislativa, a los Consejos de los Municipios
que quedarían agrupados o a las comunidades interesadas,
representadas por un número no menor del veinte por ciento
(20%) de los inscritos en el Registro Electoral permanente
en esas jurisdicciones. La declaratoria de creación de
los Distritos Metropolitanos que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo anterior, se hará mediante
Ley, sancionada a más tardar antes del último trimestre
del año final del período municipal.
Artículo 26 Los Distritos
Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:
1° Los que obtengan por derechos y tarifas
en los servicios públicos que presten;
2° Las rentas y productos de su patrimonio;
3° Los provenientes de la enajenación de sus bienes;
4° La cuota parte del Situado determinado en el artículo
129;
5° El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados
y recaudados por los Municipios agrupados;
6° Las contribuciones especiales, previstas en los artículos
113, ordinal 3° de la presente Ley y 68 de la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio; y,
7° Cualesquiera otros que por disposición legal
le correspondan.
Parágrafo Primero: En los
casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro
del lapso de treinta(30) días hábiles siguientes
a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea
Legislativa nombrará una Comisión compuesta por
uno de sus miembros quien la presidirá; un representante
por cada uno de los Concejos Municipales de los Municipios
respectivos y un representante de la Contraloría General
del Estado, que elaborará un Inventario de las Haciendas
Públicas Municipales de los Municipios integrantes del
Distrito Metropolitano. Efectuado el inventario, se traspasarán
al Distrito Metropolitano, los bienes municipales afectados
a la prestación de los servicios transferidos o a la
realización de actividades asignadas a la competencia
de dichos Distritos. Las Obligaciones de carácter laboral
que pudieren surgir para la fecha de creación del respectivo
Distrito, serán asumidas por éste. Las demás
obligaciones serán distribuidas en proporción al
monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme
lo determine la Asamblea. La Comisión deberá, dentro
de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación
presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta,
por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.
Parágrafo Segundo: A los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal
5° del presente artículo, el Distrito Metropolitano
podrá asumir, mediante convenio con los Municipios agrupados,
la recaudación de los impuestos municipales.
Artículo 27 Los Distritos Metropolitanos se organizarán
por la Ley que al efecto sancione la Asamblea Legislativa,
conforme a las características peculiares de las entidades.
En todo caso, las normas contenidas en esta Ley, regirán
en los Distritos Metropolitanos en cuanto sean aplicables.
CAPÍTULO IV
De las Mancomunidades
Artículo 28 Las Mancomunidades
son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos
o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más
Municipios, para la prestación de determinados servicios
Municipales.
Artículo 29 La creación
de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo
respectivo por las entidades que concurran a su formación.
El Acuerdo correspondiente deberá precisar:
1° El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad
y las entidades que la constituyen;
2° Los fines para los cuales se crea;
3° El tiempo de su vigencia;
4° Los aportes a que se obligan las entidades que las
crean;
5° La composición de su organismo directivo, la
forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;
6° El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad
y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir
en la relación a su gestión y a sus bienes. En caso
de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración
del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto
sino seis (6) meses después de la denuncia de las partes;
y
7° La determinación del control fiscal de la Mancomunidad
por parte de los entes creadores.
Artículo 30 Las Mancomunidades
tendrán personalidad jurídica propia y no podrán
comprometer a los Municipios que las integren, más allá
de los límites señalados en el Estatuto respectivo.
Artículo 31 Los Municipios
y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse
acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones
civiles y otros organismos descentralizados para cualquier
fin de interés local o intermunicipal.
CAPÍTULO V
De las Parroquias
Artículo 32 Las Parroquias
son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio
de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la
administración municipal, promover la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos
locales.
Artículo 33 En áreas
urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes
de desarrollo urbano local, con población superior a
cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán
coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas
áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa
a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos
interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un
número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores
debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral
con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto
del territorio municipal no contemplado como urbano en los
planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá,
estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas
separadas de la capital del Municipio, según lo determine
la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal
respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las
comunidades, en un número no menor del diez por ciento
(10%) de los electores debidamente inscritos e identificados
por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio
respectivo.
Artículo 34 Las Parroquias
serán entes auxiliares de los órganos de gobierno
municipal y de participación local, a través de
las cuales los vecinos colaborarán en la gestión
de los asuntos comunitarios.
Artículo 35 Las Parroquias
ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por
el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán
tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación.
La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias
o sólo para alguna de ellas y deberá contener las
siguientes determinaciones:
A) La naturaleza de las funciones específicas que les
sean delegadas;
B) Órgano de la administración municipal que ejercerá
la supervisión de las funciones delegadas; y
C) Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia.
La delegación irá acompañada de los medios
necesarios para su eficaz ejecución, cuando así
se requiera.
En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta
Parroquial, de toda decisión de efectos generales que
adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y
conservación ambiental de la Parroquia.
TÍTULO III
De la Competencia del Municipio
Artículo 36 Los Municipios,
para la gestión de sus intereses y en el ámbito
de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades
y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer
las necesidades y aspiraciones de la comunidad. Son de la
competencia propia del Municipio las siguientes materias:
1° Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento
de aguas residuales;
2° Distribución y venta de electricidad y gas en
las poblaciones de su jurisdicción;
3° Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano
local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos
técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente,
velará porque los planes nacionales y regionales de ordenación
del territorio y ordenación urbanística se cumplan
en su ámbito;
4° Promoción y fomento de viviendas, parques y
jardines, plazas, playas balnearios y otros sitios de recreación
y deporte; pavimentación de las vías públicas
urbanas;
5° Arquitectura Civil, nomenclatura y ornato público;
6° Ordenación del tránsito de vehículos
y personas en las vías urbanas;
7° Servicio de transporte público urbano de pasajeros;
8° Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación
de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de
los productos de primera necesidad;
9° Espectáculos públicos y publicidad comercial,
en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos
municipales;
10° Protección del ambiente y cooperación
con el saneamiento ambiental;
11° Organizar y promover las ferias y festividades populares,
así como proteger y estimular las actividades dirigidas
al desarrollo del turismo local;
12° Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos;
13° Protección civil y servicios de prevención
y lucha contra los incendios en las poblaciones;
14° Creación de institutos populares de crédito,
con las limitaciones que establezca la legislación nacional;
15° Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;
16° Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia
y control de las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal;
17° Actividades e instalaciones culturales y deportivas
y de ocupación del tiempo libre; y
18° Las demás que sean propias de la vida local
y las que le atribuyan otras leyes.
Único: Cuando un servicio
público municipal tenga o requiera instalaciones, o se
preste, en dos o más Municipio limítrofes, por un
mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios
deberán establecer una mancomunidad entre sí para
la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden
a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales
referentes a la reglamentación técnica para instalaciones
y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de
producción y suministro, facultades de inspección
y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas
o se establezcan en normas nacionales. En todo caso, las competencias
municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas
a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento
de las tarifas de los servicios públicos, dentro del
régimen de regulación de precios que le corresponde.
Artículo 37 El Municipio
cooperará:
1° Con la salubridad pública, especialmente
el control de las condiciones sanitarias de toda clase de
alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las vías
públicas y en los locales y establecimientos destinados
al público, conforme a las normas y políticas, de
coordinación establecidas por el Poder Nacional;
2° En la atención primaria de la salud de carácter
preventivo curativo o rehabilitador, sanidad de urgencia,
información y educación sanitarias; planificación
familiar y control epidemiológico, conforme a las normas
y políticas de coordinación establecidas por el
Poder Nacional;
3° En la prestación de los servicios sociales dirigidos
al bienestar de la población, especialmente de la infancia,
juventud y tercera edad, así como la asistencia a minusválidos,
ancianos y personas necesitadas de recursos mínimos de
subsistencia; servicios de promoción y reinserción
social;
4° En la organización y asistencia técnica
a la producción, en el proceso de industrialización
y comercialización de los productos propios de la localidad
y en la organización de la producción en cooperativas
y otras formas de autogestión, dentro de la orientación
y normas fijadas por los organismos nacionales; y,
5° En la construcción y conservación de caminos
y vías rurales.
Artículo 38 En todo centro
poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los Municipios
deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos
siguientes:
a) Alumbrado público y domiciliario, cementerio,
recogida de residuos, limpieza, abastecimiento de agua potable,
cloacas y alcantarillado, matadero, plaza y mercado públicos
y atención primaria de la salud;
b) En los centros poblados con población superior a
diez mil (10.000) habitantes; además, parque público,
biblioteca, plan de desarrollo urbano local y nomenclatura
y señalización urbanas;
c) En los centros poblados con población superior a
cincuenta mil (50.000) habitantes; además protección
civil, asistencia a la infancia y ancianos, planificación
familiar prevención y extinción de incendios e instalaciones
deportivas de uso público; y.
d) En los centros poblados con población superior a
cien mil (100.000) habitantes; además servicio de transporte
público urbano de pasajeros, protección del medio
ambiente, control de alimentos y bebidas y tratamientos de
residuos.
Artículo 39 El Distrito
Metropolitano tendrá competencia para atender las materias
comprendidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°,
12°, 13°, del artículo 36 y 1° y 2°
del artículo 37 y los servicios policía municipal
correspondiente a la vigilancia y control de las actividades
relativas a las materias de la competencia del Distrito. La
Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano,
podrá extender esta competencia a otras materias municipales.
El Distrito Municipal tendrá las competencias que le
asigne la Ley que lo creare.
Artículo 40 Se extenderán
cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio
se preste en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces
de satisfacer en todo momento las necesidades normales de
la respectiva comunidad, bien sea prestado por el Municipio
o por otros organismos o entidades. Los Municipios podrán
convenir con los organismos nacionales o estadales, el estudio
y ejecución de obras y la prestación de servicios,
para que la entidad local sea efectiva la satisfacción
de las obligaciones mínimas señaladas en el artículo
38.
TÍTULO IV
De los Servicios Públicos Municipales
Artículo 41 La prestación
de los servicios públicos municipales podrá ser
hecha por:
1° El municipio en forma directa;
2° Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;
3° Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros
Organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato;
4° Organismos de cualquier naturaleza de carácter
Nacional o Estadal, mediante contrato; y
5° Concesión otorgada en licitación pública.
Artículo 42 Cuando se trate
de las concesiones de servicios públicos a que se refiere
el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones
para la explotación de bienes de la entidad por particulares,
regirán las siguientes condiciones mínimas:
1° Plazo de la concesión que en ningún
caso podrá ser mayor de veinte (20) años;
2° Precio que pagará el concesionario por los derechos
que le otorgue la concesión, el cual podrá consistir
en una cantidad fija anual, durante el plazo de la misma.
En el contrato deberá establecerse el procedimiento de
revisión periódica del precio;
3° Participación del Municipio en las utilidades
o ingresos brutos que produzca la explotación de los
bienes o servicios;
4° Garantía fidusuaria vigente durante el plazo
de la concesión constituida a favor y a satisfacción
del Municipio por empresa de seguro o institución bancaria,
por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus obligaciones;
5° Capital que debe invertir el concesionario y forma
de su amortización;
6° Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus
servicios o compradores de sus bienes que podrá ser modificada
en la oportunidad de la revisión a que se refiere el
ordinal 2° de este artículo;
7° Forma de supervisión de la gestión del
concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los
equipos e instalaciones empleados en la explotación de
la concesión;
8° Derecho del Municipio a intervenir temporalmente
la concesión y de asumir su prestación por cuenta
del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda
sin su autorización; pero en el caso de prestación
deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio
para restablecer la buena marcha del servicio;
9° Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento
la concesión, previo el pago de la indemnización
correspondiente, la cual no incluirá el monto de las
inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante;
10° Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes,
de todos los bienes derechos y acciones objeto de la concesión
al extinguirse ésta por cualquier causa. Se entiende
por bienes afectos a la reversión todos los necesarios
para la prestación del servicio, salvo aquellos propiedad
de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente
autorizada por el Municipio. Cuando por la naturaleza del
servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas
en el contrato original, la reversión operará de
acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos
suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales
se establecerán la forma de indemnizar al concesionario
la parte no amortizada. No se considerarán como nuevas
inversiones los gastos de reparación y mantenimiento
de las instalaciones y equipos.
Parágrafo Único: Las
concesiones para la explotación de servicios de transporte
colectivo urbano tendrán una duración no menor de
cinco (5) años. El contrato de concesión deberá
prever las causas de revocación del mismo.
TÍTULO V
De los Entes Descentralizados del Municipio
Artículo 43 Los Institutos
Autónomos Principales son entidades locales de carácter
público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias,
atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza
que los cree.
Artículo 44 Los Institutos
Autónomos Principales no gozarán de los privilegios
y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a
menos que una Ley Nacional así lo establezca.
Artículo 45 En su condición
de personas jurídicas de carácter público,
los Institutos Autónomos Municipales quedan sujetos a
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
cuanto ésta les sea aplicable.
Artículo 46 Los Institutos
Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo
con las mismas formalidades establecidas para su creación.
Artículo 47 Las empresas
principales son las sociedades en las cuales el Municipio
solo o conjuntamente con otros Municipios o Institutos Autónomos
Municipales, tenga una participación mayor al cincuenta
por ciento (50%)del capital social.
Artículo 48 Las Fundaciones
Municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio
con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo
patrimonio este haya incorporado bienes en proporción
mayor al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 49 Las Asociaciones
Civiles son personas jurídicas de derecho privado que
no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en los cuales
el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades con
personalidad jurídica tiene una participación mayor
al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio.
TÍTULO VI
De la Organización del Poder Municipal
CAPÍTULO I
De los Órganos de Gobierno y de
Administración Municipal
SECCIÓN PRIMERA
Del Gobierno
Artículo 50 El Gobierno
Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.
La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano
del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal,
al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia
del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del
gobierno municipal, en los términos establecidos en la
presente Ley. La denominación oficial del órgano
ejecutivo del municipio será alcaldía
SECCIÓN SEGUNDA
Del Alcalde
Artículo 51 En cada Municipio,
Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá
un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal,
directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde podrá ser
reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período
inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido
nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos.
Artículo 52 Para ser Alcalde
se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años
de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el
caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar
de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en
el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido
con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica
del Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones
mensuales que se le fijen en la Ordenanza de Presupuesto.
Artículo 53 El Alcalde deberá
mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante
todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista
en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse
por un período mayor de quince (15) días sin previa
licencia del Concejo o Cabildo.
Artículo 54 Las ausencias
temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta
a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más
alto nivel de dirección que él mismo, designe; a
menos, que se trate de la situación prevista en el artículo
189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso
la designación del sustituto del Alcalde la hará
el Concejo o Cabildo. Cuando se produjere la ausencia absoluta
del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir
la mitad de su período legal, se procederá a una
nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo
Electoral. Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido
más de la mitad de su período legal, el Concejo
o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para
que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del
período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso,
la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado,
se encargará de la Alcaldía.
SECCIÓN TERCERA
Del Concejo Municipal
Artículo 55 Los Concejos
Municipales estarán integrados de la siguiente manera:
1° Por cinco (5) Concejales en los Municipios
que tengan hasta quince mil (15.000) habitantes;
2° Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan
de quince mil un (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000)
habitantes;
3° Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan
de cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;
4° Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan
de doscientos mil uno (200.001) a quinientos mil (500.000)
habitantes;
5° Por trece (13) Concejales en los Municipios que tengan
de quinientos mil uno (500.001) a setecientos cincuenta mil
(750.000) habitantes;
6° Por quince (15) Concejales en los Municipios que
tengan de setecientos cincuenta mil uno (750.001) a un millón
(1.000.000) de habitantes; y,
7° Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios
que tengan más de un millón (1.000.000) de habitantes.
Artículo 56 La elección
de los Concejales se hará por votación universal,
directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Sufragio. Para ser Concejal se requiere
ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia
en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación;
gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito
en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber
cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la
Ley Orgánica del Sufragio. Los concejales no devengarán
sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las
sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad
con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 57 El Concejo Municipal
se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en
su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros,
a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente
a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del
día posterior más inmediato posible, y en la misma
fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como
órgano Ejecutivo del Municipio. El Cabildo se instalará
a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo
quinto día hábil siguiente a la designación
de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito,
con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma
sesión designará a los funcionarios que esta Ley
señala y escogerá al representante del Organismo
Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará
posesión de su cargo en la oportunidad. Las normas y
procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo
serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo.
Artículo 58 El período
de los Poderes Públicos Municipales será de tres
(3) años.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones Comunes a las Secciones
Precedentes
Artículo 59 La elección
del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha
que fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente
deberá ser distinta y separada de las elecciones nacionales.
Artículo 60 No podrán
ser postulados para Alcalde ni para Concejal:
1° Quienes, por si o por interpuesta persona,
ejecuten un contrato o presten un servicio público sea
el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal
tenga alguna participación; así como quienes tuvieren
acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan
contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen
sus derechos a terceras personas; y,
2° Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren
pagado totalmente sus obligaciones. Si no obstante estar comprendido
en esta prohibición alguien resultare elegido como Alcalde
o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del
cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente
la deuda, La misma consecuencia afectará a quien, con
posterioridad a su elección llegare a estar en la condición
de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.
Artículo 61 El cargo de
Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto
para quien además de ostentar una u otra representación,
resultare elegido para otro destino público, en cuyo
caso deberá optar por una de las investiduras.
Artículo 62 Cuando un Concejal
deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones
consecutivas, le será convocado el suplente.
Artículo 63 El Ejercicio
de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por
los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea
la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación
de Ley.
Artículo 64 El Alcalde y
los Concejales no podrán ser detenidos policialmente
sino por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado.
Artículo 65 Los Concejales
no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro
lugar que les impida el ejercicio de su función municipal,
cuando desempeñen algún otro destino público
compatible.
Artículo 66 Los funcionarios
nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales
la colaboración necesaria para el mejor desempeño
de sus funciones.
Artículo 67 Esta prohibido
al Alcalde y a los Concejales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos
municipales en que estén interesados personalmente, o
lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales
sean accionistas;
2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas,
sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes
descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe
la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los
contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos
locales; y,
3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración
municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones,
Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados
del Municipio o Distrito. Será nulo lo ejecutado en contravención
a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este
artículo.
Artículo 68 La investidura
de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura
de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:
1° La inexistencia de alguna de las condiciones
exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;
2° Contravención a lo dispuesto en el artículo
53 y en el ordinal 3° del Artículo 67; y.
3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme,
a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por
los cometidos en el desempeño de sus funciones o con
ocasión de éstas. El Concejo o Cabildo en los supuestos
previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo,
declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura
en sesión especial convocada expresamente con dos (2)
días de anticipación, por lo menos, pero sólo
cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los
ordinales 1° y 2° de este artículo podrá
ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir
conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.
Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración,
cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla
ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días
sin que se produzca la declaración o producida ésta
en sentido negativo, podrá el particular recurrir por
ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 69 El Alcalde quedará
suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo,
por decisión expresa y motivada y con el voto de las
tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la
Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto,
el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que
se realizará en un plazo máximo de treinta (30)
días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie
sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante
la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán
ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el
electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se
aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley
sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá
sus funciones.
Artículo 70 Las normas contenidas
en los artículos anteriores referentes a los Concejales,
se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de
los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.
SECCIÓN QUINTA
Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos
Artículo 71 El gobierno
metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.
El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad
ejecutiva del Distrito Metropolitano y será elegido por
votación directa, universal y secreta, de conformidad
con el sistema electoral que al efecto disponga la Ley Orgánica
del Sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo
establecido en el artículo 51 de esta Ley.
El Cabildo tendrá funciones de carácter deliberante,
normativo, y control de la administración metropolitana.
Artículo 72 El Cabildo estará
integrado por la representación de cada uno de los Municipios
agrupados, más un Concejal de elección directa por
cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.
En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos tres
(3) Concejales de elección directa.
La representación de cada Municipio será de un
(1) Concejal designado anualmente de su seno por cada Concejo
Municipal. Esta designación se hará en los primeros
quince (15) días después de la instalación.
Cuando el número de Concejales de elección directa
sea par, el Consejo Supremo Electoral dispondrá la elección
de uno más.
En el Cabildo habrá un representante, con derecho a
voz, del Organismo Nacional de Desarrollo Regional, escogido
por la Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo,
dentro de los quince(15) días siguientes a la instalación
del Cabildo.
SECCIÓN SEXTA
De la Administración de las Parroquias
Artículo 73 En las Parroquias
de las áreas urbanas con población superior a cincuenta
mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo
33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida
por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes.
En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará
constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos
suplentes.
Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por
votación directa, universal y secreta, entre los residentes
en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el
sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica
del Sufragio.
La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno,
un Secretario que será de su libre elección y remoción.
El Presidente de la Junta será designado por el voto
mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación
de la misma.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones de los Órganos
del Gobierno Local
SECCIÓN PRIMERA
De las atribuciones de los Órganos
del Gobierno Municipal o Distrital
Artículo 74 Corresponden
al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio,
las funciones siguientes:
1° Dirigir el Gobierno y Administración
Municipal o Distrital y ejercer la representación del
Municipio;
2° Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y
obras municipales o distritales;
3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás
actos administrativos de la entidad;
4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y
disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan
las Ordenanzas;
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración
de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo
o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos,
con excepción del personal asignado a la Cámara,
Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración
corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los
respectivos titulares;
6° Someter a la consideración del Concejo o Cabildo
el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local,
así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos
y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y
en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;
7° Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo
Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que
los fundamenten;
8° Elaborar y disponer la ejecución de los planes
de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;
9° Autorizar al Síndico Procurador para designar
apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad en determinados asuntos, facultándole para
otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;
10° Conocer en apelación las decisiones que en
ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás
funcionarios, según los procedimientos establecidos en
las Ordenanzas;
11° Estimular la colaboración y solidaridad de
los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;
12° Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente
a la finalización de cada año de su período
legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo
informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas
de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes
periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico
o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;
13° Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10)
días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero
dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo
su reconsideración, mediante exposición razonada,
a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante
la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando
la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al
planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá
formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza
dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél
en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere
tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar
entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo
dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última
reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo,
aún por simple mayoría, será definitiva, y
la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando
el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el Vicepresidente
de la Cámara municipal o Distrital. Cuando la ordenanza
sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá
vetarla. 14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y
demás instrumentos jurídicos;
15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización
de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;
16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones
de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,
17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento
jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén
expresamente atribuidas a otros órganos municipales;
Artículo 75 En cumplimiento
de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar
las medidas necesarias para:
1° Llevar al día, mediante registros
adecuados, el inventario de los bienes entidad;
2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir
de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad
administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y
custodia;
3° Llevar buenas relaciones con los poderes públicos
nacionales y estadales, así como con otras entidades
locales y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de
sus fines;
4° Mantener informada a la comunidad de la marcha de
la Administración e interesarla en la solución de
sus problemas; y,
5° Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos
y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales.
Artículo 76 Son facultades
de los Concejos y Cabildos:
1° Elegir al Vicepresidente quien suplirá
la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara
Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la
parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto
sea provisto el cargo en forma definitiva;
2° Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico
Procurador y Contralor;
3° Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;
4° Establecer su régimen interno y de debates;
5° Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la
gestión municipal o Distrital;
6° Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7° Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
Para la asignación de los recursos a las Parroquias,
se oirá la opinión de la respectiva Junta;
8° Aprobar las concesiones de servicio público
o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes
a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
9° Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades,
tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio
y para la formación de Distritos Metropolitanos;
10° Aprobar el sistema de administración del personal
al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de
sueldos de los funcionarios;
11° Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4)
partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos
Autónomos encargados de realizar actividades de carácter
local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional;
y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada,
al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros
entes descentralizados o para la participación del Municipio
o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras
personas públicas o privadas, previo el cumplimiento
de las formalidades establecidas por la Ley;
12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión
del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir,
transigir y comprometer en árbitros;
13° Conceder licencia a sus miembros para separarse
del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y
previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan
en el Reglamento Interno;
14° Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador,
para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15° Nombrar el personal de las oficinas del Concejo
o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
16° Ejercer el control y fiscalización de los órganos
de gobierno y administración local;
17° Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el
desempeño del cargo de Concejal; 18° Las demás
que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 77 Corresponden
al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o
de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:
1° Dirigir las sesiones de la Cámara
y ejercer la representación del Cuerpo;
2° Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa,
con los organismos públicos o privados, así como
con la ciudadanía;
3° Convocar a los suplentes de los Concejales en el
orden de su elección;
4° Convocar por sí o a pedimento de la tercera
(1/3) parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias
del Concejo o Cabildo con indicación del objeto que las
motiva;
5° Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas
y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo
o Cabildo;
6° Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código
Civil en relación con los actos y registros referentes
al estado civil y con las que le atribuyan otras normas nacionales,
estadales, municipales y distritales; y.
7° Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas
y Reglamentos.
SECCIÓN SEGUNDA
De las atribuciones de las Juntas Parroquiales
Artículo 78 La Junta Parroquial
tendrá facultades administrativas y de prestación
de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva
y demás instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 79 La Junta Parroquial
elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones
de la comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia
de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios
locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas
pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial
establecerá medios de consulta y comunicación regular
con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio
de que las organizaciones sociales de la comunidad puedan
ocurrir directamente a las instancias superiores.
Artículo 80 La Junta sesionará
ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente,
cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus
miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con
48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación
del objeto que la motiva.
Artículo 81 Dentro de los
tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta
remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta correspondiente.
La Junta presentará también la obligación de
informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.
CAPÍTULO III
De los Órganos del Gobierno Local
SECCIÓN PRIMERA
De la Secretaría
Artículo 82 En cada Concejo
o Cabildo habrá una Secretaría a cargo de un Secretario.
Para ser Secretario se requiere ser venezolano, mayor de
edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener
por lo menos el Certificado de Educación Básica,
haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista
en la Ley Orgánica del Sufragio, y tener idoneidad y
competencia para el ejercicio del cargo.
Artículo 83 El Secretario
será designado por el Concejo o Cabildo el día de
su instalación. Podrá ser removido por decisión
de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo,
previa formación del respectivo expediente instruido
con audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo
Contencioso y Administrativo, el cual deberá decidir
conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.
Artículo 84 Son deberes
del Secretario:
1° Asistir a las sesiones del Concejo o Cabildo
y elaborar las actas;
2° Refrendar las Ordenanzas y demás instrumentos
jurídicos que dicte el Cuerpo;
3° Hacer llegar a los Concejales las convocatorias para
las sesiones extraordinarias del Concejo o cabildo;
4° Llevar con regularidad los libros, expedientes y
documentos del Concejo o Cabildo, custodiar su archivo y conservarlo
organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;
5° Despachar las comunicaciones que emanen del Cuerpo
y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes
o documentos que se entreguen por su órgano;
6° Expedir de conformidad con la Ley, certificaciones
de las actas de la Cámara o de cualquier otro documento
que repose en los archivos del Concejo o Cabildo, previa autorización
del Presidente o del Cuerpo;
7° Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaría;
8° Auxiliar a las Comisiones Permanentes del Concejo
o Cabildo y facilitarles su trabajo;
9° Las demás que le se señalen las leyes,
ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Sindicatura
Artículo 85 En cada Municipio
o Distrito habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico
Procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad,
gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés
personal directo en asuntos relacionados con el Municipio
o Distrito y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa
justificada, prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
En los Municipios con más de cincuenta mil (50.000)
habitantes y en los Distritos, el Síndico deberá
ser Abogado.
El desempeño del cargo de Síndico Procurador a
tiempo completo es incompatible con el libre ejercicio de
la profesión de Abogado o con cualquier actividad que
le impida el ejercicio pleno de sus funciones.
Artículo 86 El Síndico
Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en
el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión
de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo,
previa formación del respectivo expediente, instruido
con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse
ante el tribunal de lo Contencioso y Administrativo, el cual
deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo
166 de esta Ley.
Artículo 87 Corresponde
al Síndico Procurador:
1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente,
los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano,
en relación con los bienes y derechos de la Entidad,
conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose
a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o
Cabildo, según corresponda;
2° Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano
conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde
o la Cámara en lo referente a derechos relacionados con
ingresos públicos municipales y con los requisitos y
modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además,
cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos
administrativos que se promuevan contra los actos administrativos
del Municipio o Distrito respectivo;
3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado,
al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por
su naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efecto rendirá
los informes que le pidan al Alcalde, el Concejo o Cabildo;
4° Someter a la consideración del Alcalde Proyectos
de Ordenanzas y Reglamentos o de reforma de los mismos;
5° Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del
Concejo o Cabildo relacionadas con las materias de su competencia;
6° Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que
reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales
o distritales. Incumplimiento de este deber podrá, por
sí o por intermedio del personal bajo su dependencia,
practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación
alguna;
7° Denunciar los hechos ilícitos en que incurran
los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones
e intentar previa autorización del Alcalde, las acciones
jurídicas a que haya lugar; y,
8° Cumplir con los demás deberes y atribuciones
que le se señalen las Leyes y Ordenanzas.
Artículo 88 Los informes
y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter
vinculante, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 89 El Síndico
tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda
Pública Municipal o Distrital pudiendo realizar de oficio
o a requerimiento del Alcalde, Concejo o Cabildo, según
el caso toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas,
dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta
a la Cámara o al Alcalde del resultado de tales inspecciones
e investigaciones.
Parágrafo Único: Las
inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la Sindicatura
en la Contraloría sólo podrán realizarse a
solicitud escrita del Concejo, del Cabildo o del Alcalde.
Artículo 90 En los Distritos
Metropolitanos, las funciones de la Sindicatura podrán
ser ejercidas conjunta o separadamente por los Síndicos
Procuradores de los Municipios agrupados, según lo determine
el Cabildo.
SECCIÓN III
De la Contraloría
Artículo 91 La Contraloría
ejercerá de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva,
el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
Artículo 92 Los Municipios
con una población igual o superior a los cien mil (100.000)
habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán
Contraloría que gozará de una autonomía orgánica
y funcional.
La Contraloría actuará bajo la responsabilidad
y dirección del Contralor, quien será nombrado por
el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días
siguientes a su instalación, deberá designar el
jurado del Concurso a que se refiere el artículo 93 de
esta Ley. Previa formación del respectivo expediente
por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido
de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3)
partes de los Concejales.
La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de
lo Contencioso Administrativo correspondiente, el cual deberá
decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de
esta Ley.
Las faltas temporales del Contralor serán suplidas por
el funcionario que él designe y las absolutas por un
contralor interino que nombrará el Concejo o Cabildo
mientras provee el cargo.
Parágrafo Único: Los Municipios o Distritos Municipales
con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán
crear Contralorías, de conformidad con la Ordenanza que
al efecto dicten.
Artículo 93 El Contralor
será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado
del Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo,
estará integrado por tres (3) miembros designados así:
uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado
y dos (2) por el Concejo o Cabildo. La realización del
Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca
en el Reglamento de esta Ley.
Dicho Concurso deberá realizarse dentro de los diez
(10) días siguientes a la instalación del jurado.
El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el
Concejo o Cabildo, entre los Candidatos que ocupen los tres
(3) primeros lugares en el Concurso, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación del Jurado.
Si vencido este lapso, el Concejo o Cabildo no hace el nombramiento,
quedará investido con el cargo de Contralor, quien haya
ocupado el primer lugar en el concurso.
El Contralor durará en su cargo por todo el período.
Artículo 94 La Contraloría
General de la República asesorará a las Contralorías
Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento
y demás aspectos técnicos que éstas requieran.
A este efecto, el Concejo o Cabildo elevará ante el
Organismo Contralor las consultas a que hubiere lugar.
Parágrafo Único: La
Contraloría General de la República podrá solicitar
al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría
Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo
hechos irregulares de carácter administrativo y que no
están siendo vigilados debidamente por la Contraloría
de la Entidad.
Artículo 95 La Contraloría
Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá
las funciones que le asignen las Ordenanzas fundamentales,
las siguientes:
1° El control previo y posterior de los ingresos
y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control
posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones
del Municipio o Distrito.
La ordenanza respectiva fijará el límite máximo
de la excepción al control previo de los compromisos
financieros y establecerá los requisitos que deberán
cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control
posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre
tales operaciones.
El Contralor, mediante Resolución, o en su defecto el
Concejo o Cabildo, establecerá el monto que proceda aplicar
de dicho límite de excepción.
En la Ordenanza igualmente se establecerá que la decisión
conforme a la cual la Contraloría objete una orden de
pago, podrá ser recurrida por el Alcalde ante el Concejo
o Cabildo, organismo que deberá de decidir dentro de
las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del
recibo de la apelación. Si la Cámara ratificare
la orden, lo que no podrá hacer cuando la objeción
se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la
Contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación, deberá darle curso,
dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión
de la Cámara;
2° El control y las inspecciones en los entes públicos,
dependencias y organismos administrativos de la Entidad, con
el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones;
3° Las fiscalizaciones que considere necesarias en los
lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros
y documentos de personas naturales o jurídicas que sean
contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien
o celebren operaciones con el municipio, Distrito Municipal
o Metropolitano, con los Entes Descentralizados de estos,
o Mancomunidades, sometidas al control de la Contraloría,
o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien
bienes o fondos de esas entidades;
4° El control perceptivo que sea necesario con el fin
de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales
sujetos a control, que de alguna manera se relacionen con
la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo
y empleo de los fondos, la administración de bienes,
su adquisición y enajenación, así como la ejecución
de los contratos.
La verificación a que se refiere el presente ordinal
tendrá por objeto no solo la comprobación de la
sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva
realización, sino también examinar si los registros
y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones
legales y técnicas prescritas;
5° El control, vigilancia y fiscalización de los
bancos auxiliares de la Tesorería Municipal o Distrital,
en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del tesoro;
6° Establecer los sistemas de contabilidad para todos
los ramos de A tal efecto, prescribirá los libros, registro
y formularios que deban ser utilizados, así como los
procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas,
mediante instrucciones y modelos que serán publicados
en la Gaceta Municipal, en concordancia con lo establecido
en el Artículo 141 de esta Ley.
Los Entes Descentralizados y Mancomunidades prepararan sus
sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación
de la Contraloría;
7° Centralizar las cuentas de todas las dependencias
sometidas a su control, que administren, custodien o manejen
fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito, velaran
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia
de contabilidad y resolverán las consultas que al respecto
se le formulen;
8° Preparar el Balance General de la Hacienda Pública
Municipal o Distrital y los demás Estados Financieros
que crea conveniente;
9° Evaluar periódicamente los sistemas que haya
prescrito e introducir las modificaciones necesarias para
lograr uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad
gubernamental;
10° Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los
registros de contabilidad en los entes sujetos a su control,
los cuales estarán obligados a incorporarlos en el lapso
que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de
los mismos;
11° El registro del personal municipal con indicación
de la fecha del nombramiento y del sueldo o salario y otras
remuneraciones que le este asignado, así como los beneficiarios
de jubilaciones, pensiones y becas;
12° El control de los resultados de la acción administrativa
y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas
a su vigilancia, fiscalización y control;
13° La vigilancia para que los aportes, subsidios y
otras transferencias o Distrito o a sus dependencias, Entidades
Descentralizadas y Mancomunidades o las que hiciere el Concejo
o Cabildo a otras entidades públicas o privadas sean
invertidos en las finalidades para los cuales fueron efectuados.
A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer
los sistemas de control que estime convenientes;
14° Velar por la formación y actualización
anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al Alcalde,
conforme a las normas establecidas por la Contraloría
General de la República;
15° Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de
la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien
deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de
Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría,
en ejercicio de la autonomía financiera que le establece
la presente Ley, esta facultada para ejecutar los créditos
de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes,
reglamentos y ordenanzas respectivas.
Artículo 96 A la Contraloría
corresponderá, además, instruir expedientes para
hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios
municipales de su jurisdicción que hayan incurrido en
irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si
de la averiguación administrativa surgieren indicios
de responsabilidad civil o penal, se enviara el expediente
a las autoridades competentes para que estas la hagan efectiva.
Para que la apertura y tramitación de los referidos
expedientes, se seguirán las normas prescritas en los
Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y en el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, con excepción de lo previsto
en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República.
Artículo 97 Corresponde
al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría
sujetándose al régimen previsto en los artículos
153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas;
y,
2° Ejercer la administración del personal y la
potestad jerárquica.
Artículo 98 El Contralor deberá remitir anualmente
a la Contraloría General de la República, en los
tres (3) meses siguientes a la finalización de cada periodo
fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas
del Municipio o Distrito, una relación de ingresos y
gastos de este, los estados de ejecución del presupuesto,
los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario
anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.
El incumplimiento de esta disposición por el Contralor
será falta grave y quedará sometido a lo previsto
en el artículo 92 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
De los Funcionarios Directivos del Municipio
y de los Distritos Municipales o Metropolitanos
Artículo 99 Las Ordenanzas
que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen
de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto
en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer
los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores
o Jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios
o Distritos.
TÍTULO VII
De la Hacienda Pública Municipal
CAPÍTULO I
Del Patrimonio y las Finanzas
Artículo 100 La Hacienda
Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos
y obligaciones del Municipio, La Hacienda Publica, como persona
jurídica, se denomina Fisco Municipal.
Artículo 101 El Tesoro Municipal
comprende el dinero y valores que son producto de la Administración
de la Hacienda Pública Municipal y las obligaciones a
cargo del Municipio por la ejecución del Presupuesto
de Gastos.
Artículo 102 El Municipio
gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación
nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones
en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás
disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto
sean aplicables.
Artículo 103 Los funcionarios
judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador
de toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa
o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales
del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán
ser acompañadas por copia certificada de todo lo que
sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El
Sindico Procurador deberá contestarlas en un término
de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual
se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte,
los funcionarios judiciales están igualmente obligados
a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término
para el ejercicio de algún recurso, de la fijación
de oportunidad para la realización de algún acto
de toda actuación que se practique. En este caso, vencido
un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá
por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición
a instancia del Sindico Procurador.
Artículo 104 Cuando el Municipio
o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado
de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro
del término señalado por el Tribunal, deberá
proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado,
previa notificación, aprobara o rechazara la proposición
del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara
otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta
tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no
hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la
forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por
la sentencia según los procedimientos siguientes:
1° Si se trata de cantidades de dinero, el
Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que
se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde
copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar,
se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco
por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto
del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida
prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte,
ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario
pautado en el Código de Procedimiento Civil; y.
2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá
en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales
bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio
público o actividades de utilidad pública prestados
en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la
fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida
en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien
corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior.
En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara
a la fecha del Decreto de Expropiación.
Artículo 105 Para que proceda
la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario
que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente
firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso
se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios
Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos
municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio,
cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre
obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al
Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para
litigar.
Artículo 106 Los créditos
a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años,
contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.
La prescripción se interrumpe por el requerimiento de
cobro, hecho personalmente o mediante publicación en
la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda,
todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas
en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto
en este articulo, la prescripción de la obligación
tributaria y sus accesorios, así como la interrupción
y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 107 Son bienes
municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles,
derechos y acciones que por cualquier título ingresen
al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran
el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen
a algún establecimiento público municipal o Distrital.
Son Bienes del Dominio Público Municipal
o Distrital, entre otros:
1° Las obras, instalaciones y edificaciones
construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por
cualquier organismo o persona de carácter público
o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén
destinadas o adscritas a la prestación de un servicio
público; y.
2° Los Ejidos. Los Bienes del Dominio Público del
Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles,
salvo que el Concejo Cabildo procesa a su desafectación
con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de
sus integrantes.
Artículo 108 Cuando la promulgación
de un Plan de Desarrollo Urbano local se afecten terrenos
de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial,
educacional o para cualquier uso público que implique
la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o
Distrito deberá proceder de conformidad con la Ley respectiva.
El Decreto establecerá de un plazo para la ejecución
de la expropiación que en ningún caso excederá
al establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación
del Territorio, vencido el cual, sin que hubiere procedido
en consecuencia, se considerara sin efecto dicha afectación
y el Municipio o Distrito deberá indemnizar a los propietarios
por los daños y perjuicios debidamente demostrados por
las limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para
estas un uso compatible con el Plan de Desarrollo respectivo.
Esta disposición no es aplicable cuando la afectación
resulte de un Plan de Parcelamiento o de Urbanismo.
Artículo 109 El Municipio
o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato
los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades
públicas para la ejecución de proyectos o programas
de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del
Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo
dejen de cumplir el fin especifico para el cual se hizo la
adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago
alguno por parte de este.
Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o
Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles.
Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato
que se realice en contravención de este articulo. Al
efecto, bastara la declaratoria del Concejo o Cabildo publicada
en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio
podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa
o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente
en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción,
constatada la contravención, declarara de pleno derecho
la inexistencia.
Artículo 110 Cada Municipio
o Distrito formara el catastro de los inmuebles comprendidos
dentro de las zonas urbanas. El Ejecutivo Nacional deberá
prestar la ayuda técnica y financiera que sea necesaria
para la pronta realización de este propósito.
En lo referente al Catastro Rural, cada Municipio o Distrito
gestionara la formación del mismo con el organismo competente.
Artículo 111 Son ingresos
ordinarios del Municipio:
1° Los impuestos y tasas municipales;
2° Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades
municipales Fisco Municipal de conformidad con la Ley;
3° Los intereses producidos por cualquier clase de crédito
fiscal municipal;
4° El producto de la administración de los bienes
o servicios municipales;
5° Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos
Autónomos empresas, fundaciones, asociaciones civiles
y otros organismos descentralizados del Municipio;
6° Los dividendos que le correspondan por su suscripción
o aporte al capital de empresas de cualquier genero;
7° El producto de los contratos que celebre y que no
fueren de los mencionados en el ordinal 2° del Artículo
110;
8° Los frutos civiles obtenidos con ocasión de
otros ingresos públicos municipales o de los bienes municipales,
así como también los intereses devengados por las
cantidades de dinero consignadas en calidad de deposito en
cualquier Banco o Instituto de Crédito;
9° El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo
con la Ley; y,
10° Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos
y ordenanzas.
Artículo 112 Son