CARACAS, lunes 21 de noviembre, 2005 | Actualizado hace
Memorando de Acuerdo entre el Consejo
Nacional Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela y la Unión Europea.
Concerniente a la Observación Electoral Internacional
en las Elecciones
Legislativas del 4 de diciembre de 2005
El Consejo Nacional Electoral de
la República Bolivariana de Venezuela
y la Unión Europea.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional
Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela, en lo sucesivo
Consejo Nacional Electoral, ha invitado
a la Unión
Europea a participar en la
Observación Electoral Internacional
de las elecciones
parlamentarias que deben llevarse a cabo el día cuatro
(04) de diciembre de 2.005.
CONSIDERANDO: Que la Comisión
Europea en consulta con los
Estados
miembros de la Unión Europea,
ha aceptado la invitación y
propone una Misión
Electoral de Observación de la Unión Europea, en
lo sucesivo MOE/UE;
CONSIDERANDO: Que el Consejo
Nacional Electoral está
de acuerdo con la
participación de una Misión de Observación
Electoral de la Unión Europea;
CONSIDERANDO: Que el Consejo
Nacional Electoral, ente rector del
Poder
Electoral, en ejercicio de las competencias y atribuciones
que le otorga la Constitución
y la Ley, tiene facultad para firmar este Acuerdo;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
de la República Bolivariana de
Venezuela ha publicado sendas resoluciones
emanadas del Despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores y del
Ministro de Finanzas bajo Nº 275 y
Nº 1.694, respectivamente, cuyo articulado versa sobre
los Privilegios e Inmunidades aplicables a los Observadores
de la Misión de Observación de la Unión
Europea correspondiente a las elecciones del día
cuatro (04) de diciembre del presente año;
Han convenido celebrar el presente Acuerdo en los siguientes
términos:
Artículo 1: El Consejo Nacional Electoral
ofrecerá a la MOE/UE, en el marco de las
Elecciones Parlamentarias a realizarse el día
cuatro (04) de diciembre de 2.005, todas
las facilidades para el cumplimiento de sus actividades
de observación electoral en sus
diferentes fases, de conformidad con las leyes en vigor en
la República Bolivariana de
Venezuela y en los términos establecidos en el presente
Acuerdo.
Artículo 2: La MOE/UE,
mantendrá los principios de imparcialidad,
objetividad e
independencia estricta, en la conducta de su mandato, en
especial respetará el Código
de Conducta para Observadores Europeos
y no interferirán en el
proceso electoral de acuerdo a la decisión 9262/98
de la Unión Europea y al marco jurídico vigente
en la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3: La Unión
Europea presentará al Consejo Nacional
Electoral, el perfil de
cada uno de los miembros de la MOE/UE, para el proceso de
acreditación.
Artículo 4: El Consejo Nacional Electoral
proveerá a cada uno de los Observadores,
un carné de identificación numerado,
el cual contendrá: nombres y apellidos, cargo
o
rango y una fotografía. El carné de identificación
será intransferible y los observadores
no estarán obligados a entregar dicho carné, deberán
solo presentarlo a solicitud de las
autoridades de la República
Bolivariana de Venezuela. La acreditación
de los
observadores se realizará sin
discriminación alguna, a objeto
de permitir que
presencien la preparación administrativa
así como la campaña electoral.
El Consejo Nacional Electoral podrá revocar la
acreditación de un miembro de la MOE/UE si éste
infringe gravemente el marco legal vigente o el
presente Acuerdo, sin perjuicio de las
competencias del Jefe de la
MOE/UE en relación a lo
establecido en el Código de Conducta
de la decisión UE 9268/98
Artículo 5: En el marco de su mandato
de observación, los miembros de la MOE/UE,
tendrán libre circulación por el país,
en el marco de lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, siendo suficiente su
acreditación, sin
necesidad de permiso o notificación previa.
El Consejo Nacional Electoral coordinará
con otros Poderes Públicos las
medidas para garantizar la seguridad
personal de los miembros de la
MOE/UE, en el marco de sus
actividades. La MOE/UE tendrá
libre acceso a todos los partidos políticos, posibles
candidatos y funcionarios electorales, así como representantes
de la sociedad civil y de sus electores.
Artículo 6: El Consejo
Nacional Electoral, ofrecerá a
la MOE/UE la posibilidad de realizar
entrevistas, reuniones o visitas a los funcionarios electorales,
espacios, oficinas,
o edificaciones de la autoridad electoral, así como
a las empresas privadas que tengan a
su cargo la organización y
supervisión de los procesos de
votación, captación de
huellas, auditorías, escrutinio, totalización y
cómputo de resultados durante el período
de visita de los miembros de
la MOE/UE; el acceso a las
auditorías previas que se realizan
en el proceso electoral; la
observación del diseño y
ejecución de las
operaciones electorales, para lo
cual se dotará de la información
correspondiente;
suministrará la información solicitada por
la MOE/UE para el mejor desempeño de su actividad
electoral, todo ello en el marco
de la normativa nacional vigente
en la
República Bolivariana de Venezuela. El Consejo Electoral
proveerá a la Misión, cuando
fuese solicitado, información relativa
al Registro Electoral, sin menoscabo
de los
derechos constitucionales de los ciudadanos, a los cuadernos
electorales, a las bases de
datos contenidas en los sistemas informáticos de almacenamiento
de información, a los
códigos fuentes ("software") y
a los sistemas operativos referentes
al mismo,
observando la debida protección
a los derechos de propiedad
intelectual que sean
aplicables.
Artículo 7: En la
jornada de las elecciones y
hasta la publicación oficial
de los
resultados, el Consejo Nacional Electoral garantizará
a los miembros de la MOE/UE, la
independencia de acceso, en cualquier
momento, a todos los centros
de votación,
mesas de votación, Centro de
Datos y cómputos ("data centers")
y centros de
recuento y totalización, y cualquier
otro cuerpo de la administración
electoral, para
observar la votación, captación
de huellas, auditorias, escrutinio,
procedimientos de
recuento, agregación y tabulación,
transmisión y cómputo de
resultados, de
conformidad con los establecido en la legislación interna
de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 8: El Consejo
Nacional Electoral garantizará a
la MOE/UE la obtención de copias de actas impresas
electrónicamente, al término de la votación,
en aquellos casos que así se requieran.
Artículo 9: la MOE/UE,
durante la jornada electoral, se
abstendrá de difundir
mediante mecanismo alguno, resultados preliminares, parciales
o totales.
Artículo 10: La MOE/UE nombrará a
un Jefe Observador y un Sub-jefe Observador,
que representará a MOE/UE. El
Jefe Observador, o en este caso
de ausencia el
Observador Subjefe, será el único representante
con mandato, para hacer comentarios
públicos, sobre el proceso electoral, en nombre del
MOE/UE.
Artículo 11: La Unión
Europea, presentará al Consejo Nacional Electoral,
una copia
del comunicado de prensa y del informe final de la MOE/UE,
antes de su publicación.
Artículo 12: Serán miembros
del Grupo de Observadores de la Unión
Europea (en
adelante los Observadores), aquellas personas que hayan sido
debidamente designadas
y acreditadas ante el Consejo
Nacional Electoral de la República
Bolivariana de
Venezuela, por la MOE/UE.
Artículo 13: La Misión
de Observación Electoral de la
Unión Europea, podrá
establecer y operar en el territorio
de la República Bolivariana de
Venezuela, un
sistema de radiocomunicaciones autónomo, destinado a
proveer el enlace permanente
entre los Observadores y los vehículos que utilice la
Misión de Observación Electoral
de la Unión Europea, con las oficinas
y sedes regionales, como de éstas,
con la sede central en Caracas y con la sede de
la Unión Europea en la ciudad de Bruselas, Reino
de Bélgica, para cuyo logro
el Consejo Nacional Electoral, prestará
toda la
colaboración técnica y administrativa, que se considere
necesaria.
Artículo 14: El presente
Memorando de Acuerdo entendimiento
podrá ser
enmendado o modificado, por acuerdo mutuo entre Las Partes.
Artículo 15: Cualquier duda
o controversia, que pueda surgir en la interpretación
o
aplicación, del presente Memorando de Acuerdo, se resolverá
a través de negociación
directa entre Las Partes.
Artículo 16: Este Memorando
de Entendimiento estará en vigor el día
de su firma y
tendrá vigencia, hasta que los Observadores concluyan
sus labores, de acuerdo con los
términos de la invitación realizada por el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 17: Las normas
sobre observación electoral internacional
dictadas por el
Consejo antes o después de la suscripción
de este acuerdo, que restrinjan el alcance
del mismo, no serán de aplicación a la Misión.
Hecho en Caracas, a los siete (07) días
del mes de Noviembre del año dos mil
cinco
(2005), en dos ejemplares en
idioma castellano, siendo ambos textos
igualmente
idénticos.
Por el Consejo Nacional Electoral Por
la Unión Europea
Dr. Jorge Rodríguez Gómez
Jean Charles Fiehrer
Presidente Encargado
de Negocios de la Comisión Europea
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